Tierras · Titulación

Saneamiento y titulación de tierras

📅 Actualizado: octubre 2026⏱ 8 min de lectura✍ Lic. José Góndola

Quien posee un terreno sin título puede regularizarlo. El reconocimiento de derechos posesorios y la titulación se regulan en la Ley 80 de 2009 (modificada por la Ley 59 de 2010), aplicada por la ANATI. Esta guía resume los requisitos de posesión, qué terrenos no pueden titularse y qué debe tener en cuenta quien posee un terreno sin título.

Lo esencial. La posesión debe ser mayor de cinco años y se acredita con uso productivo, documentos, testigos y los medios del Código Judicial (art. 3). Hay títulos gratuitos hasta 50,000 m² en zona costera adjudicable y adjudicación onerosa por tabla de valores (art. 7). Los bienes de dominio público, manglares, áreas protegidas y territorios indígenas no se titulan (arts. 1 y 10).

TemaQué diceArt.
ObjetoReconocer posesión y titular tierras de la Nación, costas e islas1
Plazo de posesiónMás de cinco años, sumable3
PruebaUso, documentos, testigos, medios del Código Judicial3
Mientras no hay títuloRige el Código Civil4
Título gratuitoHasta 50,000 m² en zona costera adjudicable5
Adjudicación onerosaTabla de valores por hectárea7
ExclusionesManglares, áreas protegidas, territorios indígenas1 y 10
Territorio insularCondiciones especiales13
Acceso a playasServidumbres obligatorias y multa por violación12

Antes de iniciar el saneamiento o titulación

¿Posee un terreno sin título? Cuéntenos la ubicación y desde cuándo lo ocupa y le indicamos si puede titularlo.

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Preguntas frecuentes sobre saneamiento y regularización

¿Qué es la titulación de posesión?

El reconocimiento por la ANATI de derechos posesorios sobre tierras de la Nación, zonas costeras o territorio insular, y la adjudicación del título de propiedad (Ley 80 de 2009, art. 1, texto de la Ley 59 de 2010, art. 86).

¿Cuánto tiempo de posesión se exige?

La Nación reconoce la posesión por un periodo mayor de cinco años; puede sumarse el tiempo del poseedor anterior, a quien el nuevo poseedor se subroga (Ley 80, art. 3, según Ley 59, art. 88).

¿Cómo se prueba la posesión?

Con el uso habitacional, residencial, turístico, agropecuario, comercial o productivo de la tierra, actos demostrativos de dominio, documentos de autoridades nacionales o de policía, testigos o colindantes, y los medios de prueba del Código Judicial. Los documentos de policía son elemento probatorio pero no definitivo (art. 3 modificado).

¿Qué terrenos no se pueden titular?

No se titulan riberas de playas, lagos y ríos, puertos, esteros, territorios indígenas, reservas ecológicas ni otros bienes de dominio público (art. 1 modificado). Tampoco manglares, territorios comarcales, áreas protegidas y otros sujetos a restricciones de apropiación privada (art. 10).

¿Hay títulos gratuitos?

Sí, para parcelas de hasta 50,000 metros cuadrados en zona costera adjudicable o bienes de la Nación para quien demuestre la posesión; el trámite y la inscripción en el Registro Público están exonerados de cargos administrativos, y se prohíbe fraccionar parcelas para obtener títulos gratuitos indebidamente (art. 5 del texto original).

¿Qué pasa mientras no tengo el título?

La posesión legítima se mantiene y se rige por el Código Civil (art. 4 modificado).

¿Cómo se fija el precio de una adjudicación onerosa?

El Órgano Ejecutivo establece una tabla de valores por hectárea, por regiones y zonas, tomando un porcentaje del valor de mercado (art. 7 modificado por Ley 59, art. 90). No se publican cifras aquí: se confirman en cada solicitud.

Si compra una sociedad, ¿debe revelarse quién está detrás?

Sí. En solicitudes de compra de personas jurídicas deben revelarse las personas naturales titulares o beneficiarios finales; las acciones deben ser nominativas y cualquier cambio accionario antes de la titulación debe comunicarse por escrito (art. 11 del texto original, que pudo ser reformado: confirmar vigencia).

¿Se puede titular una isla?

El territorio insular solo se enajena bajo condiciones especiales, entre ellas la prueba de derechos posesorios (art. 13, parcialmente modificado por Ley 59, art. 93).

¿Qué tan cercana es mi finca a la playa?

Las adjudicaciones deben garantizar servidumbres de acceso público a las playas; violar ese acceso se sanciona con multa (art. 12 del texto original; Ley 59, art. 38).

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Información general basada en la Ley 80 de 2009 (Gaceta Oficial 26438-B) y en los arts. 86 a 94 de la Ley 59 de 2010 que la modifican (arts. 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 13 y 16). Los arts. 5, 10, 11 y 12 se citan según el texto original y no se contrastaron con reformas posteriores. Los decretos reglamentarios (D.E. 41 y 45 de 2010; D.E. 22 de 2017) no se leyeron. No sustituye asesoría legal individual.