Derecho tributario · Recursos
Una resolución de la DGI que liquida impuestos o impone una multa no es definitiva: el Código de Procedimiento Tributario (Ley 76 de 2019) prevé dos instancias administrativas y después la Sala Tercera. Esta guía resume los recursos, quién los decide y qué pruebas caben.
Lo esencial. Reconsideración ante el juez administrativo tributario y apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario (art. 303), o apelación directa (art. 322). Siempre con abogado (art. 304). Pruebas en 10 a 30 días hábiles (art. 307). La deuda y las sanciones prescriben a los cinco años (art. 88). El recurso suspende la prescripción (art. 91).
| Tema | Qué dice | Art. |
|---|---|---|
| Actos recurribles | Determinación, cobro, sanciones, negativa de devolución | 303 |
| Primera instancia | Juez administrativo tributario (reconsideración) | 316 y 317 |
| Segunda instancia | Tribunal Administrativo Tributario (apelación) | 323 a 325 |
| Apelación directa | Sin reconsideración previa | 322 |
| Requisitos | Poder a abogado idóneo; contenido del escrito | 304 |
| Pruebas | 10 a 30 días hábiles; acceso a la evidencia de la DGI | 306 y 307 |
| Prescripción | Cinco años | 88 y 89 |
| Silencio | Negativa presunta; 60 días en reconsideración | 178 |
¿Recibió una liquidación adicional o una multa de la DGI? Envíenos la resolución y la fecha de notificación para evaluar el recurso.
Consultar por WhatsAppLas que determinen tributos, las de gestión recaudatoria, las que impongan sanciones y las que nieguen devoluciones o compensaciones, mediante el recurso de reconsideración ante el juez administrativo tributario y el de apelación ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario (art. 303).
Los juzgados administrativos tributarios, unipersonales, adscritos a la DGI, por facultad delegada del director general (arts. 316 y 317).
Un organismo autónomo, independiente y especializado, de segunda instancia, con jurisdicción nacional, que conoce las apelaciones contra las resoluciones de los juzgados administrativos tributarios y los incidentes del cobro coactivo (arts. 323 y 324). Lo integran tres magistrados, dos abogados y un contador público autorizado (art. 325).
Sí. El contribuyente puede renunciar a la reconsideración y apelar directamente ante el Tribunal Administrativo Tributario, sin perder su derecho a acudir después a la Sala Tercera (art. 322).
Sí. Los recursos se presentan mediante poder otorgado a un abogado con certificado de idoneidad (art. 304).
Sí. El plazo para practicarlas no puede ser inferior a diez ni superior a treinta días hábiles desde la interposición de la reconsideración (art. 307), y la DGI debe exhibir la evidencia que tenga en cinco días hábiles si se le pide (art. 306). Puede pedirse audiencia (art. 309) o presentar alegatos escritos en cinco días hábiles (art. 312).
La determinación administrativa sirve de título ejecutivo para el cobro coactivo salvo que se interponga recurso de reconsideración (art. 131), y la interposición de la reconsideración o apelación directa suspende la prescripción (art. 91).
A los cinco años prescriben la facultad de la DGI para exigir el pago de deudas liquidadas, para determinar la obligación de los omisos y para imponer sanciones, contados según el art. 89 (art. 88). La prescripción se declara de oficio o a petición (art. 93).
El Código prevé el silencio administrativo negativo: vencidos los plazos sin resolución, la solicitud se entiende negada y puede recurrirse; si el juez administrativo tributario no se pronuncia en sesenta días calendario sobre la reconsideración, se entiende nuevamente negada (art. 178).
Queda la vía contencioso-administrativa ante la Sala Tercera de la Corte Suprema (art. 322; Código Judicial, art. 97).
Se cotiza por escrito después de conocer el caso.
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Información general basada en el Código de Procedimiento Tributario (texto local actualizado a 2026). El plazo para interponer cada recurso y los formularios los fija el propio Código y la DGI; confírmelos con la resolución notificada. No sustituye asesoría fiscal individual.