Derecho tributario · Recursos

Recursos tributarios en Panamá

📅 Actualizado: octubre 2026⏱ 7 min de lectura✍ Lic. José Góndola

Una resolución de la DGI que liquida impuestos o impone una multa no es definitiva: el Código de Procedimiento Tributario (Ley 76 de 2019) prevé dos instancias administrativas y después la Sala Tercera. Esta guía resume los recursos, quién los decide y qué pruebas caben.

Lo esencial. Reconsideración ante el juez administrativo tributario y apelación ante el Tribunal Administrativo Tributario (art. 303), o apelación directa (art. 322). Siempre con abogado (art. 304). Pruebas en 10 a 30 días hábiles (art. 307). La deuda y las sanciones prescriben a los cinco años (art. 88). El recurso suspende la prescripción (art. 91).

TemaQué diceArt.
Actos recurriblesDeterminación, cobro, sanciones, negativa de devolución303
Primera instanciaJuez administrativo tributario (reconsideración)316 y 317
Segunda instanciaTribunal Administrativo Tributario (apelación)323 a 325
Apelación directaSin reconsideración previa322
RequisitosPoder a abogado idóneo; contenido del escrito304
Pruebas10 a 30 días hábiles; acceso a la evidencia de la DGI306 y 307
PrescripciónCinco años88 y 89
SilencioNegativa presunta; 60 días en reconsideración178

¿Recibió una liquidación adicional o una multa de la DGI? Envíenos la resolución y la fecha de notificación para evaluar el recurso.

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Preguntas frecuentes sobre recursos tributarios

¿Qué resoluciones de la DGI se pueden recurrir?

Las que determinen tributos, las de gestión recaudatoria, las que impongan sanciones y las que nieguen devoluciones o compensaciones, mediante el recurso de reconsideración ante el juez administrativo tributario y el de apelación ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario (art. 303).

¿Quién decide la reconsideración?

Los juzgados administrativos tributarios, unipersonales, adscritos a la DGI, por facultad delegada del director general (arts. 316 y 317).

¿Qué es el Tribunal Administrativo Tributario?

Un organismo autónomo, independiente y especializado, de segunda instancia, con jurisdicción nacional, que conoce las apelaciones contra las resoluciones de los juzgados administrativos tributarios y los incidentes del cobro coactivo (arts. 323 y 324). Lo integran tres magistrados, dos abogados y un contador público autorizado (art. 325).

¿Puedo saltarme la reconsideración?

Sí. El contribuyente puede renunciar a la reconsideración y apelar directamente ante el Tribunal Administrativo Tributario, sin perder su derecho a acudir después a la Sala Tercera (art. 322).

¿Necesito abogado?

Sí. Los recursos se presentan mediante poder otorgado a un abogado con certificado de idoneidad (art. 304).

¿Puedo presentar pruebas?

Sí. El plazo para practicarlas no puede ser inferior a diez ni superior a treinta días hábiles desde la interposición de la reconsideración (art. 307), y la DGI debe exhibir la evidencia que tenga en cinco días hábiles si se le pide (art. 306). Puede pedirse audiencia (art. 309) o presentar alegatos escritos en cinco días hábiles (art. 312).

¿El recurso suspende el cobro?

La determinación administrativa sirve de título ejecutivo para el cobro coactivo salvo que se interponga recurso de reconsideración (art. 131), y la interposición de la reconsideración o apelación directa suspende la prescripción (art. 91).

¿Cuándo prescribe la deuda tributaria?

A los cinco años prescriben la facultad de la DGI para exigir el pago de deudas liquidadas, para determinar la obligación de los omisos y para imponer sanciones, contados según el art. 89 (art. 88). La prescripción se declara de oficio o a petición (art. 93).

¿Qué pasa si la DGI no resuelve?

El Código prevé el silencio administrativo negativo: vencidos los plazos sin resolución, la solicitud se entiende negada y puede recurrirse; si el juez administrativo tributario no se pronuncia en sesenta días calendario sobre la reconsideración, se entiende nuevamente negada (art. 178).

¿Y después del Tribunal Administrativo Tributario?

Queda la vía contencioso-administrativa ante la Sala Tercera de la Corte Suprema (art. 322; Código Judicial, art. 97).

¿Cuánto cuesta?

Se cotiza por escrito después de conocer el caso.

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Información general basada en el Código de Procedimiento Tributario (texto local actualizado a 2026). El plazo para interponer cada recurso y los formularios los fija el propio Código y la DGI; confírmelos con la resolución notificada. No sustituye asesoría fiscal individual.