Planificación patrimonial · Herencias
La planificación patrimonial consiste en decidir con anticipación cómo se administra y se transmite el patrimonio. En Panamá se apoya en el Código Civil (arts. 694 a 702, 719, 772 y 778) y la Ley 1 de 1984 sobre fideicomiso, reformada por la Ley 21 de 2017. Esta guía explica las dos herramientas que más se usan, el testamento y el fideicomiso, y sus límites.
Lo esencial. La libertad de testar es amplia: toda persona hábil puede disponer libremente de sus bienes si deja asegurados los alimentos de quienes tienen derecho a ellos (art. 778). El fideicomiso separa bienes en un patrimonio independiente destinado a una finalidad (Ley 1 de 1984, arts. 1 y 15), pero no protege traspasos hechos en fraude de acreedores.
| Instrumento | Qué dice | Base |
|---|---|---|
| Testamento | Dispone de los bienes para después de la muerte; acto personalísimo; no se hace en conjunto con otra persona; nulo si faltan formalidades | CC 699, 701, 702, 719 |
| Libertad de testar | Amplia, asegurando alimentos de hijos con derecho, padres, cónyuge e hijos con discapacidad | CC 778 |
| Revocación del testamento | Solo con las solemnidades necesarias para testar | CC 772 |
| Fideicomiso | Transferencia de bienes a un fiduciario para una finalidad; por escrito; irrevocable salvo pacto | Ley 1/1984, arts. 1, 4 y 7 |
| Patrimonio separado | Los bienes del fideicomiso son independientes del fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario | Ley 1/1984, art. 15 |
| Inmuebles | Instrumento público; efectos frente a terceros desde la inscripción en el Registro Público | Ley 1/1984, arts. 11 y 13 |
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Consultar por WhatsAppEs decidir con anticipación cómo se administra y se transmite el patrimonio, usando instrumentos como el testamento, el fideicomiso, las sociedades o las donaciones, en lugar de dejar que la sucesión intestada lo resuelva por la ley.
En gran medida sí. El Código Civil dice que toda persona hábil puede disponer por testamento libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de los hijos que tengan derecho a ellos, los de sus padres y los de su consorte e hijos con discapacidad, mientras los necesiten (art. 778).
Si el testador omite cumplir esa obligación, el heredero no recibirá de los bienes sino lo que sobre después de darse al alimentista lo bastante para asegurar sus alimentos (art. 778). La obligación no existe si esas personas tienen bienes bastantes al morir el testador.
No. No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento, ya sea en provecho recíproco o de un tercero (art. 701). Cada persona otorga el suyo.
No. El testamento es un acto personalísimo y su formación no puede dejarse en todo ni en parte al arbitrio de un tercero (art. 702).
Sí. El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar (art. 772), por lo que la revocación debe hacerse cumpliendo las formalidades.
Es nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en el Título respectivo (art. 719). Por eso conviene redactarlo con un abogado y un notario.
Es un acto jurídico en que una persona (el fideicomitente) transfiere bienes o derechos a otra (el fiduciario), que se obliga a administrarlos o disponer de ellos para cumplir una finalidad determinada por el fideicomitente, en favor de un beneficiario o de un propósito determinado (Ley 1 de 1984, art. 1).
Constituyen un patrimonio separado del del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario y no pueden secuestrarse ni embargarse, salvo por las obligaciones y supuestos que la ley señala; entre ellos, por terceros cuando los bienes se hayan traspasado con fraude y en perjuicio de sus derechos (art. 15). La acción para impugnar ese traspaso prescribe a los tres años. El fideicomiso no sirve para esconder bienes de acreedores.
Es irrevocable a menos que el instrumento establezca expresamente lo contrario (art. 7). Conviene decidirlo al redactarlo.
Debe constar siempre por escrito; los fideicomisos verbales, presuntos o implícitos son nulos (art. 4). Si recae sobre bienes inmuebles situados en Panamá debe constituirse por instrumento público (art. 11), y frente a terceros surte efectos sobre el inmueble desde la inscripción del traspaso en el Registro Público (art. 13).
Por cumplimiento de sus fines, imposibilidad de cumplirlos, muerte o renuncia del beneficiario sin sustituto, pérdida de los bienes, nulidad, mutuo acuerdo entre fideicomitente, fiduciario y beneficiario, revocación cuando sea revocable, o cualquier causa del contrato o de la ley (art. 33).
Depende del patrimonio y de los instrumentos que se usen. Se cotiza por escrito después de conocer el caso.
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Información general basada en el Código Civil y en la Ley 1 de 1984 (texto consolidado con la Ley 21 de 2017), a octubre de 2026. No desarrolla el régimen de las fundaciones de interés privado ni el tratamiento tributario, que dependen de cada caso. Cada patrimonio exige un diseño individual y la revisión de un abogado.