Derecho inmobiliario · Lanzamiento
El lanzamiento por intruso permite al propietario recuperar un inmueble ocupado sin contrato ni autorización. Está regulado en el art. 659 del Código Procesal Civil (Ley 402 de 2023); esta guía resume sus pasos y plazos.
Lo esencial. Lo solicita el propietario, su apoderado o su administrador ante el juez municipal del lugar del bien —a prevención con el juez comunitario (texto de la Ley 467 de 2025)—, con certificación del Registro Público de menos de seis meses. El ocupante debe presentar de inmediato título justificativo; si no lo hace, el lanzamiento se entiende decretado. Si el título no se acoge, tiene 15 días para desalojar (art. 659).
| Etapa | Qué ocurre | Art. 659 |
|---|---|---|
| 1. Solicitud | Del propietario, apoderado o administrador, con certificación del Registro Público de propiedad (máximo seis meses de expedida) | num. 1 |
| 2. Auto del juez | Ordena al ocupante presentar título justificativo; si no, el lanzamiento se entiende decretado | num. 2 |
| 3. Notificación | Personal; si no es posible tras dos diligencias, edicto por cinco días | num. 3 y 4 |
| 4. Título del ocupante | Suspende el lanzamiento hasta que el juez lo valore; si no lo acoge, 15 días para desalojar | num. 5 y 6 |
| 5. Ejecución | El juez de paz ejecuta de inmediato, con fuerza pública si hace falta | num. 8 |
¿Alguien ocupa su inmueble sin contrato? Envíenos la finca y su certificación del Registro Público y revisamos el caso.
Consultar por WhatsAppEs la solicitud que puede presentar el propietario, su apoderado o su administrador cuando una finca, bien inmueble o propiedad horizontal está ocupado sin contrato de arrendamiento ni autorización verbal o expresa, para obtener la restitución del bien (art. 659 del Código Procesal Civil).
Es competente el juez municipal del lugar donde está el bien ocupado, a prevención con el juez comunitario (art. 659).
Con la solicitud, una certificación del Registro Público que acredite la propiedad con fecha de expedición no menor de seis meses (art. 659, numeral 1).
El juez ordena al ocupante presentar de inmediato el título que justifique su ocupación y le advierte que, si no lo hace, el lanzamiento se entiende decretado; contra esa resolución solo cabe reconsideración (art. 659, numeral 2). El tribunal notifica personalmente y, si no es posible tras dos diligencias, por edicto fijado cinco días (numerales 3 y 4).
El documento que afecte la propiedad del demandante. En demandas de prescripción adquisitiva solo se admite como título justificativo la que cuente con sentencia en firme (art. 659, numeral 6).
El lanzamiento se suspende hasta que el juez lo valore: si lo acoge, archiva el expediente; si no, concede quince días para desalojar (art. 659, numeral 5).
Cuando la orden proviene del Órgano Judicial, el juez de paz debe ejecutarla de forma inmediata, con la fuerza pública si es necesario (art. 659, numeral 8).
No. Si hay contrato o autorización de ocupación, el camino es el desahucio o el lanzamiento por mora (arts. 653 a 658). El intruso es quien ocupa sin contrato ni autorización.
Sí. Las reglas de competencia y procedimiento se aplican también cuando el solicitante es el Estado (art. 659, último párrafo).
No afirmamos plazos totales ni honorarios; se cotizan por escrito según el caso.
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Información general basada en la Ley 93 de 4 de octubre de 1973 y en los arts. 653 a 659 del Código Procesal Civil (Ley 402 de 2023), a octubre de 2026. No sustituye la revisión de su contrato y de su caso.