Derecho notarial · Poderes
Un poder notarial permite que otra persona actúe por usted: administre bienes, firme contratos o lo represente en un juicio. Qué forma necesita y qué alcance tiene lo definen el Código Civil (arts. 1131 y 1400 a 1411) y el Código Procesal Civil (arts. 130 a 134 y 145). Esta guía lo resume.
Lo esencial. El poder general para pleitos, el de administrar bienes y los que recaen sobre actos de escritura pública deben otorgarse por instrumento público (art. 1131, num. 5). Un poder en términos generales solo cubre actos de administración (art. 1404). El poder judicial puede otorgarse desde el extranjero con autenticación consular o apostilla (CPC, art. 134).
| Poder | Forma y alcance | Base |
|---|---|---|
| Poder general de administración | Escritura pública; solo actos de administración | CC 1131 y 1404 |
| Poder para vender o gravar | Mandato expreso; escritura pública si el acto la requiere | CC 1131 y 1404 |
| Poder general para pleitos | Escritura pública inscrita en el Registro Público | CPC 130; CC 1131 |
| Poder especial para un proceso | Escritura, memorial presentado en persona o firma electrónica | CPC 131 |
| Poder otorgado en el extranjero | Formalidades del lugar más autenticación consular o apostilla | CPC 134 |
| Acreditación | Escritura anotada o certificado del Registro de menos de un año | CPC 133 |
¿Necesita otorgar un poder en Panamá o desde el exterior? Cuéntenos para qué y lo redactamos con el alcance correcto.
Consultar por WhatsAppEs el documento en que consta un mandato: el contrato por el cual una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra (Código Civil, art. 1400). Puede ser general o especial (art. 1403).
El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio (salvo lo que disponga la ley procesal), el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a tercero (art. 1131, num. 5).
El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración (art. 1404). Para vender, hipotecar o disponer se necesita mandato expreso. El apoderado no puede traspasar los límites del mandato (art. 1405).
El poder general para procesos se otorga por instrumento público inscrito en el Registro Público (CPC, art. 130). El poder especial para un proceso puede otorgarse por escritura pública, por memorial presentado en persona ante el tribunal o ante ciertos funcionarios, o por documento firmado electrónicamente (art. 131).
Sí. Se extiende con las formalidades del lugar y debe venir autenticado por el funcionario diplomático o consular de Panamá o, a falta de él, por el de una nación amiga; por estar autenticado o apostillado se presume conforme a la ley local (CPC, art. 134).
Las necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión (CPC, art. 145); algunas facultades deben conferirse expresamente.
El poder general de representación judicial debe inscribirse en el Registro Público (CPC, art. 130), y el Registro de Personas tiene por objeto dar fe de los mandatos generales (Código Civil, art. 1753). El apoderado lo acredita con la escritura anotada o con certificado del Registro expedido dentro del año anterior (CPC, art. 133).
Cumplir el mandato y responder de los daños si no lo ejecuta (art. 1409), seguir las instrucciones del mandante (art. 1410) y rendir cuentas y entregar cuanto haya recibido (art. 1411).
El poder especial judicial puede otorgarse por documento firmado electrónicamente (CPC, art. 131, num. 4). Para los actos que requieren fe pública, la Ley 51 de 2008 exige firma electrónica calificada del otorgante más la del funcionario con fe pública (art. 9, texto original).
Depende del tipo de poder, de si va a escritura pública y de si requiere apostilla o inscripción. Se cotiza por escrito.
Relacionado: representación judicial · Registro Público · apostilla de documentos · firma electrónica
Información general basada en el Código Civil y el Código Procesal Civil (textos locales) a octubre de 2026. El art. 9 de la Ley 51 de 2008 sobre firma electrónica calificada y fe pública se cita en su texto original. Las tasas notariales y de registro no se publican. No sustituye asesoría legal individual.